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Resumen de las LEYES 20.091 y 22.400

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Leer el texto completo de la Ley 22091.
Leer el texto completo de la Ley 22400.

La empresa de seguros. Tipos societarios admitidos por Ley. Requisitos para la constitución de una entidad aseguradora. Operaciones prohibidas.

Solo pueden realizar operaciones de seguros:
1) Sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos;
2) Sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos mencionados anteriormente
3) Organismos o entes oficiales mixtos, nacionales, provinciales o municipales.
Existen disposiciones especiales referentes a entidades reaseguradoras y compañías de seguros de retiro.

Los requisitos para su autorización son:
1) Se hayan constituido de acuerdo con la ley
2) Tengan por objeto exclusivo operaciones de seguro o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren operaciones de seguros aprobadas;
3) Integren un capital mínimo;
4) Tengan la duración mínima requerida;
5) Ajusten los planes de seguro a lo establecido por la Ley;
6) Sean convenientes para el mercado.

Las operaciones prohibidas son:
1) Tener bienes en condominio, sin previa autorización de la autoridad de control
2) Gravar sus bienes con derechos reales, excepto que la garantía sea por el saldo de precio de un inmueble de uso propio
3) Descontar los documentos a cobrar de asegurados o terceros ni negociar los cheques que reciban
4) Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados mediante pagarés propios o de terceros.
5) Emitir cheques que no sean a la orden del acreedor, salvo para fondo fijo
6) Recurrir al crédito bancario por cualquier causa, salvo para edificar inmuebles para uso propio o para renta, previa autorización de la autoridad de control
7) Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros que no constituyan seguros
La autoridad de control podrá considerar comprendidas en la nómina de prohibiciones cualquier operación asimilable a las previstas.

La Superintendencia de Seguros de la Nación. Organización y funciones.

La Superintendencia de Seguros de la Nación es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera que depende del Ministerio de Economía. Está a cargo de un Superintendente designado por el Poder Ejecutivo. Debe estar dotada del personal necesario para cumplir sus funciones y existen incompatibilidades para empleados y funcionarios.

Son sus principales funciones.
1) Dictar resoluciones de carácter general;
2) Fiscalizar la conducta de entidades aseguradoras, productores y liquidadores.
3) Tener a su cargo un registro de entidades aseguradoras y productores;
4) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre materias relacionadas con el seguro;
5) Autorizar nuevos planes, verificar situación de capitales, aplicación de tarifas, aprobación de balances, etc.
6) Asistir a las asambleas generales de las entidades sujetas a fiscalización;
7) Publicar anualmente su memoria;

Balances de las entidades aseguradoras. Tipos y plazos de presentación. Interpretación de balances. Conceptualización. Inversiones admitidas.

Todas las entidades aseguradoras argentinas deben cerrar su ejercicio económico el 30 de junio de cada año. Las extranjeras pueden adaptarse a esta fecha o seguir con el de su Casa Matriz. Deberá celebrarse la asamblea dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de ejercicio y elevar el balance a la Superintendencia de Seguros en un plazo no mayor de 30 días posterior a la realización de la asamblea.

Los balances se rigen por normas de contabilidad y un plan de cuentas especial de carácter uniforme elaborado por la Superintendencia de Seguros. El organismo de control puede exigir la presentación de balances por menor lapso; actualmente se presentan balances trimestrales y anuales. La reglamentación de la ley mediante Resolución 21523/92 es abundante en detalles.

Interpretación de balances: los índices que permiten obtener conclusiones en los análisis de balances son, entre otros, los siguientes:
Índice de liquidez y solvencia: busca mayor liquidez en la composición del activo. En general, se considera buen indicador menos de 40% de créditos sobre el total de activo. Es aceptable hasta el 50% y mal indicador, más del 50%.
Bueno Créditos < ó = 40%
Total activo

Indicador financiero: se busca que la entidad tenga una buena capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones corrientes (vencimientos hasta un año de la fecha de balance). Por lo general se considera bueno un índice de más del 80%de disponibilidades e inversiones respecto de las deudas con asegurados. Aceptable como mínimo un 60/65% y malo, menos de 60%.
Bueno Disponibilidades. + Inversiones > ó = 80%
Deudas con asegurados

Indicador de cobertura: se busca que la entidad tenga activos de fácil realización frente a sus compromisos corrientes. Por lo general es un buen indicador más del 99% de disponibilidades líquidas más inmuebles respecto de la suma de deudas con asegurados y compromisos técnicos. Aceptable como mínimo 80% y mal indicador menos del 80%.

Bueno Disponibilidades líquidas + Inmuebles > de 99%
Deudas con asegurados y compromisos técnicos

Liquidez inmediata: se busca que la entidad pueda hacer frente a sus obligaciones inmediatas. Expresa el superávit o déficit en pesos. Debe ser positivo

Patrimonio Neto: Es el capital que los accionistas están arriesgando en la operatoria comercial. Es la diferencia entre activo y pasivo.

Los importes de las reservas deben ser invertidos íntegramente en los siguientes bienes:
1) Títulos y otros valores de la deuda pública nacional o garantizados por la Nación.
2) Títulos públicos de países extranjeros.
3) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras, que tengan por objeto la prestación de servicios públicos dentro de la Nación, que se coticen en bolsa.
4) Operaciones financieras garantizadas en su totalidad por bancos u otras entidades financieras debidamente autorizadas para operar en el país, previa autorización del organismo de control.
5) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre bienes situados en el país excepto yacimientos, canteras y minas.
6) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta o venta.

Concepto de capital mínimo. Déficit. Medidas a adoptar por la Superintendencia.

Existe un capital mínimo fijado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras deberán tener y radicar en el país fondos equivalentes.

Si el capital es afectado por cualquier pérdida, la Superintendencia, sin esperar el cierre de ejercicio emplazará a la aseguradora para que presente un plan de regularización y saneamiento dentro de los 15 días del emplazamiento. Si la Superintendencia aprueba el plan, la aseguradora debe cumplir el mismo en la forma propuesta. Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización la Superintendencia establecerá la indisponibilidad de las inversiones hasta el monto de las reservas constituidas para afrontar los compromisos con los asegurados. Si rechaza el plan, la aseguradora debe reintegrar el capital en el término de 30 días.

Cuando la pérdida alcance el 30% del capital mínimo se ordenará al asegurador que se abstenga de celebrar nuevos contratos en todas o algunas de las ramas, hasta tanto el capital alcance el mínimo correspondiente, dentro del plazo que establezca la autoridad de control.

El artículo 30 ha sido reglamentado disponiéndose que a partir de los balances cerrados el 30 de junio de 1992, las entidades deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los tres parámetros que se determinan a continuación:
* por ramas
* en función de las primas y recargos
* en función de los siniestros

Déficit financiero. Medidas a adoptar por la Superintendencia.

Cuando el asegurador resulte afectado por déficit financiero, la Superintendencia lo conminará a que solucione dicho déficit. Los rubros a considerar son dentro de disponibilidades los depósitos a la vista, a plazo (dentro de los 30 días) y las inversiones.
En el rubro de compromisos exigibles se tendrá en cuenta derechos de asegurados, reaseguradores y otros terceros. En general, saldos acreedores por siniestros liquidados en condiciones de ser pagados, deudas previsionales o impositivas vencidas, deudas con reaseguradores, etc.

Régimen de sanciones a las entidades aseguradoras. Causas.

Las sanciones previstas para las entidades aseguradoras se graduarán razonablemente según la conducta del asegurador, la gravedad y la reincidencia. Ellas son.

1) Llamado de atención.
2) Apercibimiento;
3) Multa (en valores actualmente poco significativos)
4) Suspensión de hasta tres meses para operar en una o más ramas;
5) Revocación de la autorización para operar como asegurador en los casos de ejercicio anormal de la actividad aseguradora o disminución de su capacidad económico-financiera.
El asegurador no podrá alegar culpa o dolo de sus funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad.

Revocación de la autorización para operar.

Las causas de la revocación pueden ser las siguientes:

1) el asegurador no empiece sus operaciones en el término de 6 meses;
2) pérdida de capital mínimo;
3) no funcione de acuerdo con los Estatutos aprobados;
4) proceda a la disolución por cualquier causa, conforme al Código de Comercio;
5) se disuelva, liquide o quiebre la Casa Matriz de una sucursal o agencia autorizada;
6) se produzca la liquidación según lo previsto en los artículos 50, 51 y 52 (disolución voluntaria o forzosa);
7) por aplicación del artículo 58 (penas).

Liquidación de entidades aseguradoras. Régimen legal. Privilegios.

La liquidación puede ser por disolución voluntaria o forzosa. La primera se hará por los órganos estatutarios sin perjuicio de la fiscalización de la autoridad de control. Si el asegurador no procede en forma inmediata a la liquidación, la Superintendencia podrá requerir liquidador judicial. La liquidación forzosa la asume la Superintendencia por medio de quien designe con intervención del juez ordinario competente.

Procedimiento sustitutivo de la quiebra: los aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo ni pueden ser declarados en quiebra. Si no se hubiera iniciado la disolución forzosa y estuviesen reunidos los requisitos para la declaración de quiebra, el juez competente dispondrá la disolución de la sociedad y su liquidación por la autoridad de control.



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